viernes, 6 de enero de 2017

LA PROTECCIÓN A LOS DENUNCIANTES

Ya en junio de 2015 ACCORS presentó la propuesta que os adjunto para garantizar la protección a los denunciantes de corrupción. Hasta la fecha no ha sido atendida.


PROPUESTAS DE ACCORS
PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN
A LOS DENUNCIANTES DE CASOS DE CORRUPCIÓN
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1. Los artículos 262 y 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen la obligación de todos los ciudadanos (y, con mayor motivo, de los empleados públicos) de denunciar a la autoridad policial o judicial la comisión de cualquier delito perseguible de oficio (que son prácticamente todos los que contiene el Código Penal, y específicamente todos los que castigan la corrupción).

De este deber general solo quedan exceptuadas (artículos 263, 416 y 417 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) las personas que estén también obligadas a guardar secreto profesional, y algunos familiares directos.

Pero estas obligaciones no se cumplen habitualmente en los casos de corrupción, frecuentemente por miedo a las represalias por parte de los corruptos, que pueden tener capacidad –directa o indirectamente, a través de las organizaciones o entidades en las que se integren- para perjudicar a los denunciantes en sus relaciones de empleo, público o privado, en sus relaciones sociales, e incluso atentando contra sus bienes o personas, o contra los de sus familiares o allegados.

2. Por ello, y por las complejidades existentes a la hora de detectar e investigar este tipo de delitos, se hace necesario fomentar, acudiendo incluso a medidas extraordinarias actualmente previstas para casos de gravísima criminalidad, que quienes pueden tener acceso o conocimiento de estas prácticas, o incluso alguno de los participantes en el acto de corrupción, denuncien los hechos, rompiendo en su caso el pacto de silencio que pudiera existir.

Por ello, es necesario que se establezcan programas especiales de protección de testigos y denunciantes en los delitos contra la Administración pública, y en general en todos los que afecten a la corrupción.
3. España es miembro de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción que, en sus artículos 32 y 33, contiene previsiones para la incorporación de medidas de protección de testigos, peritos, víctimas, y denunciantes.

Sobre éstos, dice el artículo 33 de esta Convención que “cada Estado Parte considerará la posibilidad de incorporar en su ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar protección contra todo trato injustificado a las personas que denuncien a las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados con arreglo a la presente Convención”.

Pero España no ha implementado todavía ninguna de estas previsiones.

4. En el ámbito de la Unión Europea, la Oficina Europea de la Lucha contra el Fraude (OLAF) anima a denunciar y a comunicar las sospechas que se tengan sobre la existencia de fraudes u otras irregularidades graves con posibles repercusiones negativas para los fondos públicos de la Unión Europea, así como las faltas graves de los miembros o el personal de las instituciones y organismos de la Unión Europea, mediante un programa de denuncias anónimas, que puede realizarse en todas las lenguas oficiales de la Unión.

En el caso de denuncias internas, los funcionarios de las instituciones de la Unión Europea que comuniquen posibles casos de corrupción a sus superiores, o a la OLAF, gozarán de una especial protección.

Y estas previsiones constituyen modelos legales y eficaces que el Estado español podría incorporar a nuestro ordenamiento jurídico en todos los ámbitos de investigación y represión de la corrupción.

5. El Código Penal de 1995 introdujo, al regular el delito de cohecho, una excusa absolutoria para el ciudadano que hubiera accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o presente realizada por el funcionario, y después (en un plazo no superior a los dos meses siguientes) le denunciara.

Esta previsión se incorporó al Código pensando (en los términos que planteó la Exposición de Motivos del Proyecto de Código penal de 1992) en que “la persecución penal del funcionario corrupto resulta difícil, pues es fácil que el particular, ante el temor de ver perjudicados sus intereses, acepte la petición del funcionario, y es también seguro que no denunciará lo sucedido, ante el temor de sufrir la misma pena que el funcionario. De esa manera, la primera víctima de la corrupción, que es el particular que recibe la solicitud, resulta transformado en forzado encubridor de la corrupción”.

Pero la aplicación de esta regulación ha sido muy escasa, posiblemente por los mismos motivos, ya indicados, de miedo a las represalias que pudiera efectuar el corrupto o su entorno.

6. Resulta así que el ordenamiento jurídico español carece de medios de protección eficaces para los denunciantes de casos de corrupción, y sorprende que no se haya dicho nada al respecto en la recientísima Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

7. En este mismo sentido, el informe elaborado por Transparencia Internacional en 2013, sobre denuncia de irregularidades en Europa y, más concretamente, sobre las protecciones legales de los denunciantes, se concluyó que España no tiene una legislación para proteger a los empleados de los sectores público y privado de las represalias por denunciar irregularidades; y que no existe ningún organismo ni código administrativo para proteger a los denunciantes, ni  una cultura palpable que impulse a los empleados o ciudadanos a reportar irregularidades, ni ningún impulso aparente de los líderes políticos para instaurar protecciones legales para los denunciantes.

8. Desde estos planteamientos, ACCORS exige al Legislador y a los distintos Ejecutivos con competencias en la materia que:

a)    Procedan a implementar la obligación, establecida en la Convención contra la Corrupción de las Naciones Unidas, para dar protección adecuada a testigos, victimas, denunciantes y peritos en casos de corrupción.
b)    Tipifiquen expresamente como delito, en el contexto del artículo 173.1 del Código Penal, las conductas de acoso, hostilidad o humillación que se lleven a cabo en el empleo público o privado contra una persona que hubiera denunciado un caso de corrupción que hubiera conocido en esa relación de empleo.
c)    Garanticen el secreto de la identidad de los denunciantes que debieran declarar como testigos en procedimientos judiciales o administrativos que se sigan en casos de corrupción, pública o privada, concediéndoles la condición de testigos protegidos, asignándoles un número o código de identificación que no tenga conexión con sus datos personales en el expediente de que se trate, y permitiendo su declaración mediante sistemas que les oculten de la visión por parte de los asistentes a los actos de su toma de declaración.
d)    E instauren, con carácter territorial o sectorial, Oficinas independientes de investigación y represión de la corrupción, en las que los ciudadanos puedan denunciar, con garantía de su anonimato, las irregularidades que conozcan. Estas Oficinas desarrollarían la investigación inicial de los hechos y, de confirmarse los indicios de corrupción, asumirían la posición de denunciante en la vía administrativa o judicial que hubiera de seguirse.


En Madrid, a 24 de junio de 2015.

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