Ya en junio de 2015 ACCORS presentó la propuesta que os adjunto para garantizar la protección a los denunciantes de corrupción. Hasta la fecha no ha sido atendida.
PROPUESTAS DE ACCORS
PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN
A LOS DENUNCIANTES DE CASOS DE CORRUPCIÓN
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1. Los artículos 262 y 264 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal establecen la obligación de todos los ciudadanos (y,
con mayor motivo, de los empleados públicos) de denunciar a la autoridad
policial o judicial la comisión de cualquier delito perseguible de oficio (que
son prácticamente todos los que contiene el Código Penal, y específicamente todos
los que castigan la corrupción).
De este deber general solo quedan exceptuadas
(artículos 263, 416 y 417 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) las personas que
estén también obligadas a guardar secreto profesional, y algunos familiares
directos.
Pero estas obligaciones no se cumplen
habitualmente en los casos de corrupción, frecuentemente por miedo a las
represalias por parte de los corruptos, que pueden tener capacidad –directa o
indirectamente, a través de las organizaciones o entidades en las que se
integren- para perjudicar a los denunciantes en sus relaciones de empleo,
público o privado, en sus relaciones sociales, e incluso atentando contra sus
bienes o personas, o contra los de sus familiares o allegados.
2. Por ello, y por las complejidades existentes
a la hora de detectar e investigar este tipo de delitos, se hace necesario fomentar,
acudiendo incluso a medidas extraordinarias actualmente previstas para casos de
gravísima criminalidad, que quienes pueden tener acceso o conocimiento de estas
prácticas, o incluso alguno de los participantes en el acto de corrupción, denuncien
los hechos, rompiendo en su caso el pacto de silencio que pudiera existir.
Por ello, es necesario que se establezcan
programas especiales de protección de testigos y denunciantes en los delitos
contra la Administración pública, y en general en todos los que afecten a la
corrupción.
3.
España es miembro de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción que,
en sus artículos 32 y 33, contiene previsiones para la incorporación de medidas
de protección de testigos, peritos, víctimas, y denunciantes.
Sobre
éstos, dice el artículo 33 de esta Convención que “cada Estado Parte
considerará la posibilidad de incorporar en su ordenamiento jurídico interno
medidas apropiadas para proporcionar protección contra todo trato injustificado
a las personas que denuncien a las autoridades competentes, de buena fe y con
motivos razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención”.
Pero
España no ha implementado todavía ninguna de estas previsiones.
4.
En el ámbito de la Unión Europea, la Oficina Europea de la Lucha contra el
Fraude (OLAF) anima a denunciar y a comunicar las sospechas que se tengan sobre
la existencia de fraudes u otras irregularidades graves con posibles
repercusiones negativas para los fondos públicos de la Unión Europea, así como
las faltas graves de los miembros o el personal de las instituciones y
organismos de la Unión Europea, mediante un programa de denuncias anónimas, que
puede realizarse en todas las lenguas oficiales de la Unión.
En
el caso de denuncias internas, los funcionarios de las instituciones de la
Unión Europea que comuniquen posibles casos de corrupción a sus superiores, o a
la OLAF, gozarán de una especial protección.
Y
estas previsiones constituyen modelos legales y eficaces que el Estado español
podría incorporar a nuestro ordenamiento jurídico en todos los ámbitos de
investigación y represión de la corrupción.
5.
El
Código Penal de 1995 introdujo, al regular el delito de cohecho, una excusa
absolutoria para el ciudadano que hubiera accedido ocasionalmente a la
solicitud de dádiva o presente realizada por el funcionario, y después (en un
plazo no superior a los dos meses siguientes) le denunciara.
Esta previsión se incorporó al Código pensando (en los
términos que planteó la Exposición de Motivos del Proyecto de Código penal de 1992)
en que “la persecución penal del funcionario corrupto resulta difícil, pues es
fácil que el particular, ante el temor de ver perjudicados sus intereses,
acepte la petición del funcionario, y es también seguro que no denunciará lo
sucedido, ante el temor de sufrir la misma pena que el funcionario. De esa
manera, la primera víctima de la corrupción, que es el particular que recibe la
solicitud, resulta transformado en forzado encubridor de la corrupción”.
Pero la aplicación de esta regulación ha sido
muy escasa, posiblemente por los mismos motivos, ya indicados, de miedo a las
represalias que pudiera efectuar el corrupto o su entorno.
6. Resulta así que el ordenamiento jurídico español
carece de medios de protección eficaces para los denunciantes de casos de
corrupción, y sorprende que no se haya dicho nada al respecto en la recientísima
Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.
7. En este mismo sentido, el informe
elaborado por Transparencia Internacional en 2013, sobre denuncia de
irregularidades en Europa y, más concretamente, sobre las protecciones legales
de los denunciantes, se concluyó que España no tiene una legislación para
proteger a los empleados de los sectores público y privado de las represalias
por denunciar irregularidades; y que no existe ningún organismo ni código
administrativo para proteger a los denunciantes, ni una cultura palpable que impulse a los
empleados o ciudadanos a reportar irregularidades, ni ningún impulso aparente
de los líderes políticos para instaurar protecciones legales para los
denunciantes.
8. Desde estos planteamientos, ACCORS exige al Legislador
y a los distintos Ejecutivos con competencias en la materia que:
a) Procedan
a implementar la obligación, establecida en la Convención contra la Corrupción
de las Naciones Unidas, para dar protección adecuada a testigos, victimas,
denunciantes y peritos en casos de corrupción.
b) Tipifiquen
expresamente como delito, en el contexto del artículo 173.1 del Código Penal,
las conductas de acoso, hostilidad o humillación que se lleven a cabo en el
empleo público o privado contra una persona que hubiera denunciado un caso de
corrupción que hubiera conocido en esa relación de empleo.
c) Garanticen
el secreto de la identidad de los denunciantes que debieran declarar como
testigos en procedimientos judiciales o administrativos que se sigan en casos
de corrupción, pública o privada, concediéndoles la condición de testigos
protegidos, asignándoles un número o código de identificación que no tenga
conexión con sus datos personales en el expediente de que se trate, y
permitiendo su declaración mediante sistemas que les oculten de la visión por
parte de los asistentes a los actos de su toma de declaración.
d) E instauren,
con carácter territorial o sectorial, Oficinas independientes de investigación
y represión de la corrupción, en las que los ciudadanos puedan denunciar, con
garantía de su anonimato, las irregularidades que conozcan. Estas Oficinas desarrollarían
la investigación inicial de los hechos y, de confirmarse los indicios de
corrupción, asumirían la posición de denunciante en la vía administrativa o
judicial que hubiera de seguirse.
En Madrid, a 24 de junio de 2015.